INTRODUCCIÓN
En
este trabajo se pretende realizar una valoración sobre las investigaciones
realizadas en el ámbito de los grupos empresariales cooperativos y en
particular sobre los diversos estudios centrados en el sector del crédito
cooperativo (integrado mayoritariamente por las cooperativas de crédito, pero
también por las secciones de crédito de las cooperativas). Dicha valoración
pretende ser global y no pormenorizada, añadiendo breves comentarios sobre los
contenidos conceptuales de la materia que ayuden a situar las investigaciones
realizadas en el contexto adecuado.
Pero
hay otras razones más, como estas: a) Tampoco en el Proyecto INTAL se
reglamenta la acción de sociedad anónima y sin embargo quedó claro en las
discusiones de los expertos que tenía la calidad del título-valor pues si bien
el art. 621 no reprodujo la parte pertinente del art. Y del P. 1. en el cual se
reconocen como títulos-valores los consagrados por los usos, la verdad es que
el art. 620 no dice excluye netamente que solo los documentos a que se refiere
este título producirán los efectos en él previstos, sino que "los
documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos
en él previstos". La colocación del adverbio solo en el art. 620, en el
lugar que tiene se refiere.es a los requisitos que debe contener el título y no
significa que solamente, en forma excluyente, los documentos reglamentados en
dicho título, tengan el carácter de títulos-valores. Si el adverbio encabezara
la oración, cambiaría su significado. Además, habiendo sido ya tratadas las
acciones en la parte relativa a las sociedades, no era técnico volverlas a
tratar en la parte de los títulos-valores; b) Lo que hace que un título-valor
sea tal, es su tipicidad, su encuadramiento en las normas propias de él, de acuerdo
con la definición vivanteana y con los requisitos propios según su clase; c) La
doctrina universal lo tiene establecido y ha sido siempre así. En Colombia,
bajo el régimen de la ley 46 de 1923 los títulos corporativos y los de
tradición no podían ser instrumentos negociables por las especiales condiciones
impuestas en el art. 5º, mas al relegar la expresión "instrumentos
negociables' a los títulos-valores de contenido crediticio, se abrió el ámbito
de aplicación de la regla para recoger los denominados en el derecho anglosajón
"instrumentos cuasi negociables"; d) Carecería de sentido la división
tripartita adoptada en el art. 619; e) Porque el derecho cambiarlo es
constructivo y eminentemente positivo, y sería un adefesio que en este punto no
lo fuera, pues la inspiración y fin del nuevo estatuto, entre muchos otros, es
el de configurar un verdadero tratado latinoamericano sobre títulos-valores
para propiciar la integración regional y enriquecer el inventario de esos
documentos con la incorporación de muchos que son propios de los países
hermanos. Por eso creemos que, aunque no reglamentados expresamente en el
Código, deben ser considerados como títulos-valores algunos cupones de acciones
y bonos, la libranza, la letra agraria, el bono de la reforma urbana, el cheque
fiscal, los certificados de depósito a término, las cédulas del Banco Central
Hipotecario, y muchos más que estudiaremos en la parte especial, como el título
creado en el extranjero (art. 646); 0 Porque así lo decidió expresamente la
comisión redactora.
MATERIAL Y
MÉTODOS
El
estudio es de naturaleza Descriptiva – Correlacional, puesto que además de
analizar la temática del nivel de conocimiento sobre la factura negociable y su
relación con la valoración de la utilidad de la factura negociable, de modo
global: naturaleza jurídica, taxonomía, alcances, normatividad nacional y
extranjera, porque describe o enumera las características del fenómeno de
estudio; es una investigación Correlacional, porque establece la relación que
existe entre las variables en estudio, concretamente entre el nivel de
conocimiento sobre la factura negociable y su relación con la valoración de la
utilidad de este título valor.
Diseño de Investigación (esquema)
El diseño utilizado es el DESCRIPTIVO CORRELACIONAL
Los
instrumentos de recolección de información están conformados por los
cuestionarios, aplicados a los empresarios y/o comerciantes del distrito de
Huánuco, este instrumento consta de veinte ítems, los mismos que obedecen a las
variables con sus correspondientes indicadores; este instrumento de recolección
de información nos permitió probar la consistencia de las hipótesis formuladas.
RESULTADOS
Clasificación a base de orden y
a base de promesa
Por
la forma como se promete el pago, habría una gran clasificación en títulos a
base de orden y títulos a base de promesa.
a)
A base de orden: letra de cambio, cheque, facturas cambiarias de compraventa y
de transporte, libranzas.
b)
A base de promesa: pagaré, bono simple, acciones, bono de prenda, certificado
de depósito, carta de porte y conocimiento de embarque, cupones de acciones y
de bonos.
En
los primeros el creador es siempre parte indirecta porque da una orden de pago
a un tercero; en los segundos el creador es siempre parte directa porque
promete (promitente) pagar directamente él. En aquellos siempre habrá partes
indirectas y puede haber o no directas; en estos siempre habrá partes directas
aun¬que eventualmente no haya partes indirectas.
Adviértase,
sin embargo, que en la letra, por ejemplo, cuando hay aceptación se conjugan la
orden (del girador) y la promesa (del aceptante), pero sigue siendo un título a
base de orden en el momento de la creación así sean girador y aceptante la
misma persona.
No
debe confundirse el título a base de orden con el título a la orden. El primero
puede ser al portador, y el segundo, obviamente, no.
De
igual manera, el título valor a base de promesas puede ser a la orden o al
portador.
Tiene
importancia esta clasificación en cuanto a su estructura formal, porque en los
títulos a base de orden intervienen tres personas (las mismas o distintas) en
los actos de creación, cuando en los otros solamente intervienen dos.
Segunda Clasificación
Obedeciendo
al derecho que incorpora, la parte final del art. 619 divide los títulos-valores
en tres grandes grupos: a) De contenido crediticio; b) Corporativos o de
participación; c) De tradición o representativos de mercancías.
De contenido crediticio
Son
propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el art. 821 como
una reminiscencia de la ley 46 de 1923. Son ellos la letra de cambio, el
cheque, el pagaré, los cupones de las acciones y bonos, las facturas cambiarias
de compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que
disponen los arts. 1394 del C. de Co., 12 de la ley 46 de 1923, oro. 9' del
art. 5' del decreto 2461 de 1983 y ley 17 de 1925, art. 2". Algunos
autores incluyen en esta categoría el bono de prenda y las libranzas'.
Estos
títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho que
ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que
obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería
el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero,
puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía, o las llamadas letras
cafeteras; autorizadas en la legislación derogada; 2) De contenido crediticio
de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria.
Corporativos o de participación
También
llamados "personales", integran un conjunto de derechos diversos:
patrimoniales como los de participación en dividendos periódicos y en cuota
social al liquidarse la compañía; atribuciones político-jurídicas como la
calidad de socio con derecho a votar en las asambleas, pedir informes, revisar
libros. Los principales son las acciones de sociedades mercantiles y los bonos
de estas sociedades o de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia del
gobierno (MANTILLA MOLINA, 1971).
La
acción es un título-valor "privado, causal, de contenido corporativo, definitivo
y emitido en serie", al que se le puede agregar el calificativo de
"completo", porque no puede ser incoado. Y no obstante que la
doctrina predominante aceptada acción como un título-valor, hay quienes le
discuten esa calidad con argumentos que nosotros estimamos inválidos, pues se
fundamentan primordialmente en la poca nitidez de la literalidad, e
incorporación debido a que, como título causal, es, si no imposible, al menos
muy difícil detallar cuanto derecho y obligación ella envuelve. Se necesitaría
transcribir íntegramente el contrato social o los estatutos, dicen los
censores.
A
estos argumentos se suman los de autores nacionales como POSSE ARBOLEDA y LÓPEZ
CORREA' para quienes la circunstancia de no habérselos incluido en el título
111, libro 111 del C. de Co., hace que no puedan considerarse como
títulos-valores y, en consecuencia, se comete error al señalarlos como tales,
con base en comentarios de autores extranjeros, dice POSSE y fiel a la idea, en
su libro no le dedica a ellos ningún lugar. Más concreto el profesor LÓPEZ
agrega que el art. 375s del Código no habla de títulos-valores sino de
"títulos negociables" para referirse a la forma como se divide el
capital de la sociedad anónima y que en la acción no se menciona el derecho que
en ella se incorpora, requisito esencial según el ord. 1 del art. 621.
A
estas objeciones ha contestado en parte SANIN ECHEVERR? en forma clara, con palabras que pueden resumirse así: a) La
costumbre es creadora y tiene fuerza de ley y ella las ha tenido por
títulos-valores. La comisión redactora suprimió la expresión "como los
consagrados por la costumbre", lo que no obsta para que sigan siéndolo
(acta 342); b) El art. 621 admite títulos-valores no reglamentados; c) La ley
no los prohíbe; d) El texto del art. 621 coincide en lo fundamental con el 3'
del Proyecto INTAV', que es más amplio y da cabida a sostener que sí son
títulos Valores; e) El avance de la legislación mercantil lo necesita; f) Decir
títulos negociables es equivalente a decir títulos-valores".
Tercera clasificación
Títulos nominativos, a la orden
y al portador
Obedeciendo
a la ley de su circulación, pues los títulos-valores nacen, circulan y mueren
dentro de esa ley, una tercera división la dan los arts. 648 —títulos
nominativos—, 651 —títulos a la orden— y 668 —títulos al portador— que están en
línea de importancia al nivel de la clasificación anterior en cuanto que aquí
habrá que internarse en el estudio de institutos como los de la forma de
negociación, fundamento y razón de ser de los títulos-valores y exponerse la
doctrina de los autores sobre la incorporación de los títulos nominativos a la
categoría que hoy tienen, hecho este que constituyó una reforma de gran
significación, y aunque el art. 630 diga que la ley de circulación se puede
cambiar bajo la responsabilidad del creador, hay títulos que no la admiten,
como la letra de cambio que debe ser a la orden o al portador y jamás
nominativa.
Títulos Nominativos
El
carácter de endosable de estos títulos se los dan los arts. 406 y 648 y nada se
opone en sustancia. Así lo reconoce también VIVANTE (núms. 998 y ss.).
Su
fuerza legitimadora es prerrogativa
Lo
primero que se anota es la precaria fuerza de legitimación del título nominativo
o directo por su lento proceso de negociación: endoso, entrega e inscripción
del nombre del endosatario en el libro de registro del creador para que este
pueda, conforme al art. 647, reconocer como tenedor legítimo a quien posea el
documento en tales condiciones. Es que puede el creador hasta negarse a hacer
la anotación de la transmisión del documento (art. 650), en cuyo caso, si la
causa no es justa —y esto ya es elemento del proceso—, podrá el endosatario
exigirle al juez por el proceso verbal, o ejecutivo u ordinario, según algunos
tribunales, que él haga la correspondiente anotación en el respectivo registro
aun contra la voluntad de aquel. E incluso, como se preceptúa en el art. 60, el
transmisor deberá autenticar su firma a petición del creador.
Anotamos
que la firma que se debe autenticar es la de quien aparece inscrito en el libro
del creador y no la de otro que haya negociado el título. Incluso vale la pena
expresar que la norma debe referirse a los casos especiales en que la
negociación del título, como en las acciones que se venden en bolsas de
valores, se haga por medio de cartas de traspaso, pues no de otra manera se
explica la obligación de autenticar, porque si es la firma de un endosante la
que se da en el propio documento (art. 406), ella viene amparada con la
presunción normal de autenticidad que rige en materia de títulos-valores,
aunque autores como VIVANTE sostengan que en este caso también procede la
autenticación (núm. 998 bis). Como ejemplos de justa causa para negarse la
empresa a inscribir al nuevo tenedor, se citan las de embargo del título,
cancelación, o una firma que no coincida con la del transferente.
Doctrina reacia a reconocerle
su calidad al título-valor
Estas
trabas en la circulación hicieron que prominentes autores le negaren al título
nominativo las virtudes de un verdadero título-valor. Si para que pueda
negociarse es preciso algo más que la entrega o que el endoso y la entrega,
entonces ya no depende de la sola voluntad del endosante y endosatario la
negociación del documento, sino que intervenciones extrañas adquieren la magna
categoría de necesarias: voluntad del creador para registrar el nombre del
adquirente, o un proceso judicial para obtener ese registro, etc.
Pero
fue VIVANTE' quien al definirlos como "títulos de crédito emitidos a
nombre de una persona determinada, cuya trasmisión no es perfecta sino cuando
se registra en los libros del deudor (entidad emisora)", abatió las
censuras expuestas por quienes le han negado esa calidad.
La triunfante tesis vivanteana
Resumiendo
la argumentación vivanteana que halló eco favorable en los mejores tratadistas,
tenemos: a) Son títulos de crédito (léase títulos-valores), porque son
necesarios para la transmisión y para el ejercicio del derecho literal y
autónomo expresado en lo mismo; b) La práctica mercantil y la naturaleza
jurídica del título justifica su nueva categoría; c) Porque hasta cuando el
título sea amortizado (cancelado) no se puede sujetar el crédito a ningún
gravamen o carga real, sin hacerlo anotar en el título en correspondencia con
el registro; d) Porque el deudor no puede oponer al tenedor inscrito las
excepciones que pudo oponer a quienes ya fueron borrados de los libros; e)
Porque el registro en el libro del creador es un derecho del titular y no una opción
del deudor, 0 Porque la cooperación de un tercero (el deudor) no es óbice
alguno, como no lo es la cooperación del endosante en los títulos a la orden,
forzosa por la razón de la firma que debe insertar en el documento.
Cómo se negocian en el mercado
La
costumbre y la ley mercantil es la de que la negociación en mercado primario o
secundario de algunos títulos nominativos, acciones de sociedades anónimas,
bonos y otros, se haga en la bolsa de valores por sociedades colectivas o
anónimas comisionistas, cuando los papeles están inscritos en la bolsa, o por
comisionistas debidamente autorizados y no en mercado abierto o por conducto de
"zurupetos" (comisionistas no matriculados), que solamente y por
excepción están autorizados para ciertas operaciones bursátiles, y de allí que
sea por tal conducto por el que se obtenga el registro del último titular, la
cancelación del anterior y la expedición de los correspondientes títulos
nuevos. Pero es de advertir que el derecho de pedir la inscripción es solo del
titular para cuyo efecto debe exhibir el documento debidamente endosado a fin
de establecer su calidad de legítimo poseedor. "La presentación del
título, dice VIVANTE, es siempre necesaria mientras el título no se anula en
virtud del procedimiento de la cancelación, siendo el instrumento indispensable
en tanto existe jurídicamente, para obtener el cambio de inscripción. Y si
quien solicita esta, adquirió el título no en virtud de endoso, sino por algún
otro medio legal (cesión ordinaria, herencia, adjudicación, etc.), deberá
exhibir, junto con el título, el documento que acredita la adquisición.
"Si
no es posible dar con el título, el creador debe hacer que se pronuncie su
cancelación perdiendo entonces todo valor el título desaparecido y sirviendo de
instrumento para obtener la inscripción del título que debe sustituirlo”
Efectos entre cedente,
cesionario, otorgante y terceros
Como
la negociación del título nominativo no produce efectos sino entre endosante y
endosatario o entre cedente y cesionario, mas no en relación con el deudor
principal o parte directa y terceros mientras no se verifique la inscripción,
quiere decir ello que un título de esta naturaleza puede circular sin efectos
cambiarios completos, por el simple endoso especial o en blanco o por la carta
de traspaso en las operaciones de la bolsa de valores (YADAROLA dice que no es
posible el endoso en blanco), indefinidamente, hasta cuando el último
endosatario cumpla con la obligación de exhibir el título a aquel deudor para
obtener su inscripción:
En
un título de acciones de sociedad anónima emitido por C B a nombre de C y
endosado sucesivamente por C, D, E y X sin haber sido presentado a la compañía
B para los correspondientes cambios de titulares en el libro de registro es,
sin embargo la conexión entre C y Z no necesita, para efectos de legitimación,
ni los endosos de D, E y X y sus respectivas inscripciones, porque es al
tenedor C, inscrito, a quien se va a reemplazar, siendo este caso exactamente
igual al de un título a la orden que se endosara en blanco y luego, por simple
entrega se negociara con otros varios portadores. El último tenedor tendrá que
hacer la conexión con quien primero negoció por entrega. La disciplina de tales
artículos le es aplicable y es la doctrina del art. 40632, y nos remitimos a lo
dicho sobre legitimación en los núms.
Distintas operaciones a que
pueden sujetarse
Pueden
los títulos nominativos ser también vendidos forzosamente en procesos
judiciales, y dados en prenda y usufructo (art. 410)33, lo mismo que en
anticresis (art. 41.V40 uno dividirse en varios, o muchos refundirse en uno
solo, e incluso producirse una conversión de un título a otro como es el caso
de bonos a acciones, de todo lo cual se hablará en el lugar oportuno (decretos
1998 de 1972, art. 48 y 1914 de 1983, art. 13).
Enumeración de los títulos
nominativos reglamentados en el código
Entre
los que reglamenta el estatuto cambiario, pueden asumir fisonomía de títulos
nominativos, el conocimiento de embarque (art. 1636), la carta de porte, el
certificado de depósito y el bono de prenda (art. 763), las acciones de
sociedad anónima (art. 377), el bono simple u obligación (decreto 1026 de 1990,
art. 26), los CDT (C. de Co., art. 1394).
No
obstante que el certificado de depósito puede ser a la orden o al portador, la
verdad es que los almacenes, por medio de reglamentación interna como fue la resolución
2994 de la Supe bancaria, art. 5º, nums. 6 y 7, de 22 de septiembre de 1977,
solo permiten la expedición de certificados nominativos, a nuestro modo de
verde manera inconveniente y abusiva. (La resolución 277 de 1991 de la
Súper-bancaria ordenó la expedición de bonos de prenda a la orden).
DISCUSIÓN
Precisamente
el tema fue planteado y resuelto favorablemente a la tesis que compartimos en
el seno de expertos que elaboraron el Proyecto INTAL, pues era la manera de no
particularizar sobre algunos títulos-valores de países latinoamericanos dejando
cierta libertad para su adopción, según las conveniencias nacionales.
El
profesor WINIZKY resume esas discusiones en estos términos`: "No prosperaron,
por último, dos propuestas —las cuales quedaron aisladas— para, por una parte,
incluir los títulos de legitimación entre los títulos que se debía reglamentar,
y por el otro, limitar los títulos-valores a los específicamente legislados,
con exclusión de aquellos que el uso y la práctica pudieran utilizar o
crear".
En
el primer caso, es evidente que el título de legitimación, que puede ser título-valor,
no es título circulatorio en el sentido de la doctrina y del objetivo del proyecto;
carece de la viabilidad de circular con el carácter de autonomía y, por ende,
no tiene cabida dentro de una ley uniforme que, precisamente, comprende
diversas jurisdicciones en las cuales los títulos pueden ir cumpliendo sus
funciones específicas.
En
el segundo caso, la propuesta no prosperó debido a que el temor del proponente
acerca de la nebulosa del régimen jurídico aplicable a esos nuevos o viejos
instrumentos circulatorios locales que no han encontrado normas específicas en
las legislaciones, desaparece precisamente porque la parte general de la ley
permitirá establecer si, por sus características formales, el documento está
comprendido dentro de ella o no. En caso afirmativo, serán válidas las
características específicas del título respectivo que se acomoden a la
legislación o que esta no contemple, no así aquellas que la agravien y, en ese
caso, estaremos frente a un título que deberá regirse por sus disposiciones
específicas o por el derecho común.
Al
respecto, se dijo muy justamente: "Hay que recordar la trascendencia que
tiene la llamada tipicidad del documento: o el documento título-valor tiene la
tipicidad que surge de aquellos tres enunciados en la clásica definición de
VIVANTE, o no la tiene, y en ese caso no será título-valor. De esta manera, por
ejemplo, la boleta cambiaría —usada en Chile—, con respecto a la que se criticó
que no fuese incorporada a la legislación, lo estará tácitamente, y podrá tener
—si comenzara su circulación en otros países que suscribiesen la legislación
que tratamos— los mismos efectos cambiarios que en su país de origen".
Ocupando
una posición intermedia y cautelosa entre los extremos de quienes como WINIZKY
se deciden por la tesis afirmativa o ALFPEDO DE GREGORIO, por la negativa, el
corredactor del Proyecto INTA1, FONTANARROSA, expresa que ninguna construcción
dogmática realizada por el legislador puede eliminar la actividad de
interpretación; y por esa vía puede perder eficacia cualquier intento
legislativo de construir un sistema a base de nociones generales y, por lo
mismo, nadie cuidas para captar la plenitud de la tipología jurídico-social. En
suma sostiene que, en cuanto las acciones de sociedades anónimas son documentos
necesarios para el ejercicio de los derechos expresados en ellas, constituyen
verdaderos títulos-valores. Pero que omitiéndose en el anteproyecto hacer
ninguna referencia a ellas, queda la duda de que puedan ser incluidas dentro de
la disciplina de esos títulos
Dice
el art. 644"" del C. de Co. que los títulos representativos de
mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de
las mercancías que en ellos se específicas. También le darán derecho, en caso
de rechazó del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de
regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías, de donde se ve
que son varias las prerrogativas concedidas al titular de uno de tales
documentos: a) La de poseer un derecho real sobre las mercancías, no siempre el
dominio, porque bien puede ser el de usufructo o de prenda, pues como se
preceptúa en el inciso 212del art. 757 en relación con los certificados de
depósito, estos incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías
depositadas, derechos que no tienen que ser necesariamente los de propiedad; b)
Un derecho de crédito contra las partes indirectamente obligadas, en el caso de
no ser atendida la obligación principal".
También
un derecho de crédito contra el almacén que responde en acción directa por el
valor asignado a la mercancía. Creemos que aunque de los textos citados (arts.
644 y 757) no se desprende tal derecho, evidentemente él existe una vez sea
rechazada por el almacén la solicitud de entrega de la mercancía o cuando aquel
no esté en capacidad de hacerla por haberse perdido ella o por no haberla recibido
ciertamente en depósito (fraude), como reza el certificado, en cuyo caso la
obligación de pagar su valor surge de la función meramente crediticia "o
sea la de la incorporación del derecho de crédito contra el creador del título,
para exigirla entrega de las mercancías o su importe", porque aquí
"el título deberá considerarse abstracto, porque al titular no podrá
oponérsele como excepción la nulidad o inexistencia del depósito, o la
inexistencia o destrucción de las mercancías".
De
estos atributos se derivan ventajas como las de poder disponer efectiva y
realmente de los derechos que se tienen sobre las mercancías amparadas con el
título por el simple endoso y entrega de él, y gravarles en prenda sin que se
requiera para ello la entrega física de la mercancía; ejercitar acción por el
cumplimiento de la obligación personal determinada en el documento, como el
depósito y entrega de mercaderías que fueron objeto del certificado de depósito
o el trasporte y entrega de las que fueron objeto del conocimiento de embarque,
o bien la venta de los bienes dados en prenda, acción que se ejerce con el bono
respectivo, para hacerse pago preferencial, tanto el almacén general, como el
acreedor, con el producto del remate y, finalmente, para obtener la cancelación
de las sumas fijadas a las mercancías en vía de regreso contra las partes
indirectamente obligadas sin necesidad, desde luego, de rematar la prenda. Todo
por cuanto estos títulos son de tradición y representativos de mercancías:
mediante la tradición del título se efectúa jurídicamente la tradición de las
mercancías y tenerlos significa, por su función representativa, poseerlas
físicamente. Mas debe precaverse, con todo, que estos títulos no constituyen ni
forma, ni medio de prueba de la compraventa, como muy bien lo sostiene
MUÑOZ".
Con
el fin de explicar la noción precedente, veamos en un diagrama, siguiendo al
efecto la obra de A. y F. PUENTE y M. CALVO, la forma como circularía un
certificado de depósito y su bono de prenda, y observemos la característica función representativa de ese título completo en
cuanto a su posesión, disponibilidad y ejercicio de los derechos que confiere
al titular de los dos --certificado y bono— o a los distintos poseedores,
cuando circulan por separado (art.764).
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
1. VIVANTE, C. (1936). Tratado de derecho
mercantil. Madrid: Reus.
2. BRUNNER. (1957). Tratado de derecho
comercial. Buenos Aires: Tea.
3. JACOBI. (1930). Derecho cambiaría. Buenos
Aires : Tea.
4. PAZARES, C. (1992). Derecho cambiario.
Madrid: Civitas.
5. ROSA, P. L. (1982). La letra de cambio.
Madrid: Abeledo-Perrot.
6. RODRÍGUEZ, Z. (1965). Código de comercio
comentado. Depalma: TEA. ABRAHAM, J. M. (1984). Estudios de derecho
cambiarla. Caracas: Schnell.
7 ARENAS, A. V. (1973). Contravenciones. Bogotá: ABC.
8 ARES, P. J. (1992). Las excepciones cambiarias. Madrid: Civitas.
9 ASCARELLI. (1949). Panorama del derecho comercial. Buenos aires:
Depalma.
10 ASIO. (1926). Curso elemental del derecho
mercantil. Bogotá: Imprenta de la Luz.
11 BLOSSIERS, J. J. (2010). Cómo aprender Derecho
Bancario.Guía de consulta. Lima: Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y
Conciliación (APECC).
12 BREALEY, R. y Myers, S. (1998). Principios de
Finanzas Corporativas (5ª ed.). Madrid: McGraw-Hill e Interamericana de España.
13 BRUNNER. (1957). Tratado de derecho comercial.
Buenos Aires: Tea.
14 CALÓN, E. C. (1910). La protección penal del
cheque. Barcelona: Bosh.
15 CASMILLON, G. P. (1981). De los
títulos-valores en general y de la tierra de cambio en particular. Bogotá:
Temis.
+++++++