jueves, 16 de marzo de 2023

CONOCIMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE TITULOS Y VALORES EMPRESARIALES EN EL DISTRITO DE HUÁNUCO. Por VICTORIA PULGAR TABOADA.

 


CONOCIMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE TITULOS Y VALORES EMPRESARIALES EN EL DISTRITO DE HUÁNUCO (2011-2012)

 

Por Dra. VICTORIA PULGAR TABOADA.

 

 

 

RESUMEN

 

Este trabajo pretende ser un recorrido general por las aportaciones realizadas durante los últimos años por parte de un conjunto de autores que han centrado su actividad investigadora en el ámbito del conocimiento y clasificación de los títulos y valores empresariales en el distrito de Huánuco en los años 2011 y 2012. No pretende ser una enumeración exhaustiva de las aportaciones realizadas, sino una visión general de lo que se ha trabajado sobre esta amplia línea de investigación y sobre sus diversas ramificaciones, lo que constituye una muestra de la evolución temporal de estos estudios y de la progresiva concreción sobre materias más específicas, que han permitido un conocimiento más profundo de un sector del cooperativismo sobre el que había escasos trabajos hace veinte años.

 

Palabras clave: Clasificación, títulos, valores, conocimiento empresarial.

 

 

ABSTRACT

 

This work is intended as a general tour of the contributions made in recent years by a number of authors who have focused their research activities in the field of knowledge and classification of securities business in the district of Huanuco in the years 2011 and 2012. Not intended to be an exhaustive list of contributions made, but an overview of what has been worked on this comprehensive research and its various ramifications, which is an example of the time course of these studies and the progressive realization on more specific subjects, which have led to a deeper understanding of the cooperative sector, on which there was little work for twenty years.

 

Keywords: Classification, securities, business knowledge.

 

 

 

 

 


 


INTRODUCCIÓN

En este trabajo se pretende realizar una valoración sobre las investigaciones realizadas en el ámbito de los grupos empresariales cooperativos y en particular sobre los diversos estudios centrados en el sector del crédito cooperativo (integrado mayoritariamente por las cooperativas de crédito, pero también por las secciones de crédito de las cooperativas). Dicha valoración pretende ser global y no pormenorizada, añadiendo breves comentarios sobre los contenidos conceptuales de la materia que ayuden a situar las investigaciones realizadas en el contexto adecuado.

 

Pero hay otras razones más, como estas: a) Tampoco en el Proyecto INTAL se reglamenta la acción de sociedad anónima y sin embargo quedó claro en las discusiones de los expertos que tenía la calidad del título-valor pues si bien el art. 621 no reprodujo la parte pertinente del art. Y del P. 1. en el cual se reconocen como títulos-valores los consagrados por los usos, la verdad es que el art. 620 no dice excluye netamente que solo los documentos a que se refiere este título producirán los efectos en él previstos, sino que "los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos en él previstos". La colocación del adverbio solo en el art. 620, en el lugar que tiene se refiere.es a los requisitos que debe contener el título y no significa que solamente, en forma excluyente, los documentos reglamentados en dicho título, tengan el carácter de títulos-valores. Si el adverbio encabezara la oración, cambiaría su significado. Además, habiendo sido ya tratadas las acciones en la parte relativa a las sociedades, no era técnico volverlas a tratar en la parte de los títulos-valores; b) Lo que hace que un título-valor sea tal, es su tipicidad, su encuadramiento en las normas propias de él, de acuerdo con la definición vivanteana y con los requisitos propios según su clase; c) La doctrina universal lo tiene establecido y ha sido siempre así. En Colombia, bajo el régimen de la ley 46 de 1923 los títulos corporativos y los de tradición no podían ser instrumentos negociables por las especiales condiciones impuestas en el art. 5º, mas al relegar la expresión "instrumentos negociables' a los títulos-valores de contenido crediticio, se abrió el ámbito de aplicación de la regla para recoger los denominados en el derecho anglosajón "instrumentos cuasi negociables"; d) Carecería de sentido la división tripartita adoptada en el art. 619; e) Porque el derecho cambiarlo es constructivo y eminentemente positivo, y sería un adefesio que en este punto no lo fuera, pues la inspiración y fin del nuevo estatuto, entre muchos otros, es el de configurar un verdadero tratado latinoamericano sobre títulos-valores para propiciar la integración regional y enriquecer el inventario de esos documentos con la incorporación de muchos que son propios de los países hermanos. Por eso creemos que, aunque no reglamentados expresamente en el Código, deben ser considerados como títulos-valores algunos cupones de acciones y bonos, la libranza, la letra agraria, el bono de la reforma urbana, el cheque fiscal, los certificados de depósito a término, las cédulas del Banco Central Hipotecario, y muchos más que estudiaremos en la parte especial, como el título creado en el extranjero (art. 646); 0 Porque así lo decidió expresamente la comisión redactora.

 

 

MATERIAL Y MÉTODOS

 

El estudio es de naturaleza Descriptiva – Correlacional, puesto que además de analizar la temática del nivel de conocimiento sobre la factura negociable y su relación con la valoración de la utilidad de la factura negociable, de modo global: naturaleza jurídica, taxonomía, alcances, normatividad nacional y extranjera, porque describe o enumera las características del fenómeno de estudio; es una investigación Correlacional, porque establece la relación que existe entre las variables en estudio, concretamente entre el nivel de conocimiento sobre la factura negociable y su relación con la valoración de la utilidad de este título valor.

 

Diseño de Investigación (esquema)

El diseño utilizado es el DESCRIPTIVO CORRELACIONAL

 

Los instrumentos de recolección de información están conformados por los cuestionarios, aplicados a los empresarios y/o comerciantes del distrito de Huánuco, este instrumento consta de veinte ítems, los mismos que obedecen a las variables con sus correspondientes indicadores; este instrumento de recolección de información nos permitió probar la consistencia de las hipótesis formuladas.

 

 

RESULTADOS

 

Clasificación a base de orden y a base de promesa

Por la forma como se promete el pago, habría una gran clasificación en títulos a base de orden y títulos a base de promesa.

 

a) A base de orden: letra de cambio, cheque, facturas cambiarias de compraventa y de transporte, libranzas.

 

b) A base de promesa: pagaré, bono simple, acciones, bono de prenda, certificado de depósito, carta de porte y conocimiento de embarque, cupones de acciones y de bonos.

 

En los primeros el creador es siempre parte indirecta porque da una orden de pago a un tercero; en los segundos el creador es siempre parte directa porque promete (promitente) pagar directamente él. En aquellos siempre habrá partes indirectas y puede haber o no directas; en estos siempre habrá partes directas aun¬que eventualmente no haya partes indirectas.

 

Adviértase, sin embargo, que en la letra, por ejemplo, cuando hay aceptación se conjugan la orden (del girador) y la promesa (del aceptante), pero sigue siendo un título a base de orden en el momento de la creación así sean girador y aceptante la misma persona.

 

No debe confundirse el título a base de orden con el título a la orden. El primero puede ser al portador, y el segundo, obviamente, no.

 

De igual manera, el título valor a base de promesas puede ser a la orden o al portador.

 

Tiene importancia esta clasificación en cuanto a su estructura formal, porque en los títulos a base de orden intervienen tres personas (las mismas o distintas) en los actos de creación, cuando en los otros solamente intervienen dos.

 

Segunda Clasificación

Obedeciendo al derecho que incorpora, la parte final del art. 619 divide los títulos-valores en tres grandes grupos: a) De contenido crediticio; b) Corporativos o de participación; c) De tradición o representativos de mercancías.

 

De contenido crediticio

Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el art. 821 como una reminiscencia de la ley 46 de 1923. Son ellos la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de las acciones y bonos, las facturas cambiarias de compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los arts. 1394 del C. de Co., 12 de la ley 46 de 1923, oro. 9' del art. 5' del decreto 2461 de 1983 y ley 17 de 1925, art. 2". Algunos autores incluyen en esta categoría el bono de prenda y las libranzas'.

 

Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía, o las llamadas letras cafeteras; autorizadas en la legislación derogada; 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria.

 

Corporativos o de participación

También llamados "personales", integran un conjunto de derechos diversos: patrimoniales como los de participación en dividendos periódicos y en cuota social al liquidarse la compañía; atribuciones político-jurídicas como la calidad de socio con derecho a votar en las asambleas, pedir informes, revisar libros. Los principales son las acciones de sociedades mercantiles y los bonos de estas sociedades o de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia del gobierno (MANTILLA MOLINA, 1971).

 

La acción es un título-valor "privado, causal, de contenido corporativo, definitivo y emitido en serie", al que se le puede agregar el calificativo de "completo", porque no puede ser incoado. Y no obstante que la doctrina predominante aceptada acción como un título-valor, hay quienes le discuten esa calidad con argumentos que nosotros estimamos inválidos, pues se fundamentan primordialmente en la poca nitidez de la literalidad, e incorporación debido a que, como título causal, es, si no imposible, al menos muy difícil detallar cuanto derecho y obligación ella envuelve. Se necesitaría transcribir íntegramente el contrato social o los estatutos, dicen los censores.

 

A estos argumentos se suman los de autores nacionales como POSSE ARBOLEDA y LÓPEZ CORREA' para quienes la circunstancia de no habérselos incluido en el título 111, libro 111 del C. de Co., hace que no puedan considerarse como títulos-valores y, en consecuencia, se comete error al señalarlos como tales, con base en comentarios de autores extranjeros, dice POSSE y fiel a la idea, en su libro no le dedica a ellos ningún lugar. Más concreto el profesor LÓPEZ agrega que el art. 375s del Código no habla de títulos-valores sino de "títulos negociables" para referirse a la forma como se divide el capital de la sociedad anónima y que en la acción no se menciona el derecho que en ella se incorpora, requisito esencial según el ord. 1 del art. 621.

 

A estas objeciones ha contestado en parte SANIN ECHEVERR? en forma clara,  con palabras que pueden resumirse así: a) La costumbre es creadora y tiene fuerza de ley y ella las ha tenido por títulos-valores. La comisión redactora suprimió la expresión "como los consagrados por la costumbre", lo que no obsta para que sigan siéndolo (acta 342); b) El art. 621 admite títulos-valores no reglamentados; c) La ley no los prohíbe; d) El texto del art. 621 coincide en lo fundamental con el 3' del Proyecto INTAV', que es más amplio y da cabida a sostener que sí son títulos Valores; e) El avance de la legislación mercantil lo necesita; f) Decir títulos negociables es equivalente a decir títulos-valores".

Tercera clasificación

 

Títulos nominativos, a la orden y al portador

Obedeciendo a la ley de su circulación, pues los títulos-valores nacen, circulan y mueren dentro de esa ley, una tercera división la dan los arts. 648 —títulos nominativos—, 651 —títulos a la orden— y 668 —títulos al portador— que están en línea de importancia al nivel de la clasificación anterior en cuanto que aquí habrá que internarse en el estudio de institutos como los de la forma de negociación, fundamento y razón de ser de los títulos-valores y exponerse la doctrina de los autores sobre la incorporación de los títulos nominativos a la categoría que hoy tienen, hecho este que constituyó una reforma de gran significación, y aunque el art. 630 diga que la ley de circulación se puede cambiar bajo la responsabilidad del creador, hay títulos que no la admiten, como la letra de cambio que debe ser a la orden o al portador y jamás nominativa.

 

Títulos Nominativos

El carácter de endosable de estos títulos se los dan los arts. 406 y 648 y nada se opone en sustancia. Así lo reconoce también VIVANTE (núms. 998 y ss.).

 

Su fuerza legitimadora es prerrogativa

Lo primero que se anota es la precaria fuerza de legitimación del título nominativo o directo por su lento proceso de negociación: endoso, entrega e inscripción del nombre del endosatario en el libro de registro del creador para que este pueda, conforme al art. 647, reconocer como tenedor legítimo a quien posea el documento en tales condiciones. Es que puede el creador hasta negarse a hacer la anotación de la transmisión del documento (art. 650), en cuyo caso, si la causa no es justa —y esto ya es elemento del proceso—, podrá el endosatario exigirle al juez por el proceso verbal, o ejecutivo u ordinario, según algunos tribunales, que él haga la correspondiente anotación en el respectivo registro aun contra la voluntad de aquel. E incluso, como se preceptúa en el art. 60, el transmisor deberá autenticar su firma a petición del creador.

Anotamos que la firma que se debe autenticar es la de quien aparece inscrito en el libro del creador y no la de otro que haya negociado el título. Incluso vale la pena expresar que la norma debe referirse a los casos especiales en que la negociación del título, como en las acciones que se venden en bolsas de valores, se haga por medio de cartas de traspaso, pues no de otra manera se explica la obligación de autenticar, porque si es la firma de un endosante la que se da en el propio documento (art. 406), ella viene amparada con la presunción normal de autenticidad que rige en materia de títulos-valores, aunque autores como VIVANTE sostengan que en este caso también procede la autenticación (núm. 998 bis). Como ejemplos de justa causa para negarse la empresa a inscribir al nuevo tenedor, se citan las de embargo del título, cancelación, o una firma que no coincida con la del transferente.

 

Doctrina reacia a reconocerle su calidad al título-valor

Estas trabas en la circulación hicieron que prominentes autores le negaren al título nominativo las virtudes de un verdadero título-valor. Si para que pueda negociarse es preciso algo más que la entrega o que el endoso y la entrega, entonces ya no depende de la sola voluntad del endosante y endosatario la negociación del documento, sino que intervenciones extrañas adquieren la magna categoría de necesarias: voluntad del creador para registrar el nombre del adquirente, o un proceso judicial para obtener ese registro, etc.

 

Pero fue VIVANTE' quien al definirlos como "títulos de crédito emitidos a nombre de una persona determinada, cuya trasmisión no es perfecta sino cuando se registra en los libros del deudor (entidad emisora)", abatió las censuras expuestas por quienes le han negado esa calidad.

 

La triunfante tesis vivanteana

Resumiendo la argumentación vivanteana que halló eco favorable en los mejores tratadistas, tenemos: a) Son títulos de crédito (léase títulos-valores), porque son necesarios para la transmisión y para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en lo mismo; b) La práctica mercantil y la naturaleza jurídica del título justifica su nueva categoría; c) Porque hasta cuando el título sea amortizado (cancelado) no se puede sujetar el crédito a ningún gravamen o carga real, sin hacerlo anotar en el título en correspondencia con el registro; d) Porque el deudor no puede oponer al tenedor inscrito las excepciones que pudo oponer a quienes ya fueron borrados de los libros; e) Porque el registro en el libro del creador es un derecho del titular y no una opción del deudor, 0 Porque la cooperación de un tercero (el deudor) no es óbice alguno, como no lo es la cooperación del endosante en los títulos a la orden, forzosa por la razón de la firma que debe insertar en el documento.

 

Cómo se negocian en el mercado

La costumbre y la ley mercantil es la de que la negociación en mercado primario o secundario de algunos títulos nominativos, acciones de sociedades anónimas, bonos y otros, se haga en la bolsa de valores por sociedades colectivas o anónimas comisionistas, cuando los papeles están inscritos en la bolsa, o por comisionistas debidamente autorizados y no en mercado abierto o por conducto de "zurupetos" (comisionistas no matriculados), que solamente y por excepción están autorizados para ciertas operaciones bursátiles, y de allí que sea por tal conducto por el que se obtenga el registro del último titular, la cancelación del anterior y la expedición de los correspondientes títulos nuevos. Pero es de advertir que el derecho de pedir la inscripción es solo del titular para cuyo efecto debe exhibir el documento debidamente endosado a fin de establecer su calidad de legítimo poseedor. "La presentación del título, dice VIVANTE, es siempre necesaria mientras el título no se anula en virtud del procedimiento de la cancelación, siendo el instrumento indispensable en tanto existe jurídicamente, para obtener el cambio de inscripción. Y si quien solicita esta, adquirió el título no en virtud de endoso, sino por algún otro medio legal (cesión ordinaria, herencia, adjudicación, etc.), deberá exhibir, junto con el título, el documento que acredita la adquisición.

 

"Si no es posible dar con el título, el creador debe hacer que se pronuncie su cancelación perdiendo entonces todo valor el título desaparecido y sirviendo de instrumento para obtener la inscripción del título que debe sustituirlo”

 

Efectos entre cedente, cesionario, otorgante y terceros

Como la negociación del título nominativo no produce efectos sino entre endosante y endosatario o entre cedente y cesionario, mas no en relación con el deudor principal o parte directa y terceros mientras no se verifique la inscripción, quiere decir ello que un título de esta naturaleza puede circular sin efectos cambiarios completos, por el simple endoso especial o en blanco o por la carta de traspaso en las operaciones de la bolsa de valores (YADAROLA dice que no es posible el endoso en blanco), indefinidamente, hasta cuando el último endosatario cumpla con la obligación de exhibir el título a aquel deudor para obtener su inscripción:

 

En un título de acciones de sociedad anónima emitido por C B a nombre de C y endosado sucesivamente por C, D, E y X sin haber sido presentado a la compañía B para los correspondientes cambios de titulares en el libro de registro es, sin embargo la conexión entre C y Z no necesita, para efectos de legitimación, ni los endosos de D, E y X y sus respectivas inscripciones, porque es al tenedor C, inscrito, a quien se va a reemplazar, siendo este caso exactamente igual al de un título a la orden que se endosara en blanco y luego, por simple entrega se negociara con otros varios portadores. El último tenedor tendrá que hacer la conexión con quien primero negoció por entrega. La disciplina de tales artículos le es aplicable y es la doctrina del art. 40632, y nos remitimos a lo dicho sobre legitimación en los núms.

 

Distintas operaciones a que pueden sujetarse

Pueden los títulos nominativos ser también vendidos forzosamente en procesos judiciales, y dados en prenda y usufructo (art. 410)33, lo mismo que en anticresis (art. 41.V40 uno dividirse en varios, o muchos refundirse en uno solo, e incluso producirse una conversión de un título a otro como es el caso de bonos a acciones, de todo lo cual se hablará en el lugar oportuno (decretos 1998 de 1972, art. 48 y 1914 de 1983, art. 13).

 

Enumeración de los títulos nominativos reglamentados en el código

Entre los que reglamenta el estatuto cambiario, pueden asumir fisonomía de títulos nominativos, el conocimiento de embarque (art. 1636), la carta de porte, el certificado de depósito y el bono de prenda (art. 763), las acciones de sociedad anónima (art. 377), el bono simple u obligación (decreto 1026 de 1990, art. 26), los CDT (C. de Co., art. 1394).

 

No obstante que el certificado de depósito puede ser a la orden o al portador, la verdad es que los almacenes, por medio de reglamentación interna como fue la resolución 2994 de la Supe bancaria, art. 5º, nums. 6 y 7, de 22 de septiembre de 1977, solo permiten la expedición de certificados nominativos, a nuestro modo de verde manera inconveniente y abusiva. (La resolución 277 de 1991 de la Súper-bancaria ordenó la expedición de bonos de prenda a la orden).

 

 

DISCUSIÓN

Precisamente el tema fue planteado y resuelto favorablemente a la tesis que compartimos en el seno de expertos que elaboraron el Proyecto INTAL, pues era la manera de no particularizar sobre algunos títulos-valores de países latinoamericanos dejando cierta libertad para su adopción, según las conveniencias nacionales.

 

El profesor WINIZKY resume esas discusiones en estos términos`: "No prosperaron, por último, dos propuestas —las cuales quedaron aisladas— para, por una parte, incluir los títulos de legitimación entre los títulos que se debía reglamentar, y por el otro, limitar los títulos-valores a los específicamente legislados, con exclusión de aquellos que el uso y la práctica pudieran utilizar o crear".

 

En el primer caso, es evidente que el título de legitimación, que puede ser título-valor, no es título circulatorio en el sentido de la doctrina y del objetivo del proyecto; carece de la viabilidad de circular con el carácter de autonomía y, por ende, no tiene cabida dentro de una ley uniforme que, precisamente, comprende diversas jurisdicciones en las cuales los títulos pueden ir cumpliendo sus funciones específicas.

En el segundo caso, la propuesta no prosperó debido a que el temor del proponente acerca de la nebulosa del régimen jurídico aplicable a esos nuevos o viejos instrumentos circulatorios locales que no han encontrado normas específicas en las legislaciones, desaparece precisamente porque la parte general de la ley permitirá establecer si, por sus características formales, el documento está comprendido dentro de ella o no. En caso afirmativo, serán válidas las características específicas del título respectivo que se acomoden a la legislación o que esta no contemple, no así aquellas que la agravien y, en ese caso, estaremos frente a un título que deberá regirse por sus disposiciones específicas o por el derecho común.

 

Al respecto, se dijo muy justamente: "Hay que recordar la trascendencia que tiene la llamada tipicidad del documento: o el documento título-valor tiene la tipicidad que surge de aquellos tres enunciados en la clásica definición de VIVANTE, o no la tiene, y en ese caso no será título-valor. De esta manera, por ejemplo, la boleta cambiaría —usada en Chile—, con respecto a la que se criticó que no fuese incorporada a la legislación, lo estará tácitamente, y podrá tener —si comenzara su circulación en otros países que suscribiesen la legislación que tratamos— los mismos efectos cambiarios que en su país de origen".

 

Ocupando una posición intermedia y cautelosa entre los extremos de quienes como WINIZKY se deciden por la tesis afirmativa o ALFPEDO DE GREGORIO, por la negativa, el corredactor del Proyecto INTA1, FONTANARROSA, expresa que ninguna construcción dogmática realizada por el legislador puede eliminar la actividad de interpretación; y por esa vía puede perder eficacia cualquier intento legislativo de construir un sistema a base de nociones generales y, por lo mismo, nadie cuidas para captar la plenitud de la tipología jurídico-social. En suma sostiene que, en cuanto las acciones de sociedades anónimas son documentos necesarios para el ejercicio de los derechos expresados en ellas, constituyen verdaderos títulos-valores. Pero que omitiéndose en el anteproyecto hacer ninguna referencia a ellas, queda la duda de que puedan ser incluidas dentro de la disciplina de esos títulos

 

Dice el art. 644"" del C. de Co. que los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se específicas. También le darán derecho, en caso de rechazó del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías, de donde se ve que son varias las prerrogativas concedidas al titular de uno de tales documentos: a) La de poseer un derecho real sobre las mercancías, no siempre el dominio, porque bien puede ser el de usufructo o de prenda, pues como se preceptúa en el inciso 212del art. 757 en relación con los certificados de depósito, estos incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas, derechos que no tienen que ser necesariamente los de propiedad; b) Un derecho de crédito contra las partes indirectamente obligadas, en el caso de no ser atendida la obligación principal".

 

También un derecho de crédito contra el almacén que responde en acción directa por el valor asignado a la mercancía. Creemos que aunque de los textos citados (arts. 644 y 757) no se desprende tal derecho, evidentemente él existe una vez sea rechazada por el almacén la solicitud de entrega de la mercancía o cuando aquel no esté en capacidad de hacerla por haberse perdido ella o por no haberla recibido ciertamente en depósito (fraude), como reza el certificado, en cuyo caso la obligación de pagar su valor surge de la función meramente crediticia "o sea la de la incorporación del derecho de crédito contra el creador del título, para exigirla entrega de las mercancías o su importe", porque aquí "el título deberá considerarse abstracto, porque al titular no podrá oponérsele como excepción la nulidad o inexistencia del depósito, o la inexistencia o destrucción de las mercancías".

 

De estos atributos se derivan ventajas como las de poder disponer efectiva y realmente de los derechos que se tienen sobre las mercancías amparadas con el título por el simple endoso y entrega de él, y gravarles en prenda sin que se requiera para ello la entrega física de la mercancía; ejercitar acción por el cumplimiento de la obligación personal determinada en el documento, como el depósito y entrega de mercaderías que fueron objeto del certificado de depósito o el trasporte y entrega de las que fueron objeto del conocimiento de embarque, o bien la venta de los bienes dados en prenda, acción que se ejerce con el bono respectivo, para hacerse pago preferencial, tanto el almacén general, como el acreedor, con el producto del remate y, finalmente, para obtener la cancelación de las sumas fijadas a las mercancías en vía de regreso contra las partes indirectamente obligadas sin necesidad, desde luego, de rematar la prenda. Todo por cuanto estos títulos son de tradición y representativos de mercancías: mediante la tradición del título se efectúa jurídicamente la tradición de las mercancías y tenerlos significa, por su función representativa, poseerlas físicamente. Mas debe precaverse, con todo, que estos títulos no constituyen ni forma, ni medio de prueba de la compraventa, como muy bien lo sostiene MUÑOZ".

 

Con el fin de explicar la noción precedente, veamos en un diagrama, siguiendo al efecto la obra de A. y F. PUENTE y M. CALVO, la forma como circularía un certificado de depósito y su bono de prenda, y observemos la característica función  representativa de ese título completo en cuanto a su posesión, disponibilidad y ejercicio de los derechos que confiere al titular de los dos --certificado y bono— o a los distintos poseedores, cuando circulan por separado (art.764).

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

1.   VIVANTE, C. (1936). Tratado de derecho mercantil. Madrid: Reus.

2.   BRUNNER. (1957). Tratado de derecho comercial. Buenos Aires: Tea.

3.   JACOBI. (1930). Derecho cambiaría. Buenos Aires : Tea.

4.   PAZARES, C. (1992). Derecho cambiario. Madrid: Civitas.

5.   ROSA, P. L. (1982). La letra de cambio. Madrid: Abeledo-Perrot.

6.   RODRÍGUEZ, Z. (1965). Código de comercio comentado. Depalma: TEA. ABRAHAM, J. M. (1984). Estudios de derecho cambiarla. Caracas: Schnell.

7    ARENAS, A. V. (1973). Contravenciones. Bogotá: ABC.

8    ARES, P. J. (1992). Las excepciones cambiarias. Madrid: Civitas.

9    ASCARELLI. (1949). Panorama del derecho comercial. Buenos aires: Depalma.

10  ASIO. (1926). Curso elemental del derecho mercantil. Bogotá: Imprenta de la Luz.

11  BLOSSIERS, J. J. (2010). Cómo aprender Derecho Bancario.Guía de consulta. Lima: Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación (APECC).

12  BREALEY, R. y Myers, S. (1998). Principios de Finanzas Corporativas (5ª ed.). Madrid: McGraw-Hill e Interamericana de España.

13  BRUNNER. (1957). Tratado de derecho comercial. Buenos Aires: Tea.

14  CALÓN, E. C. (1910). La protección penal del cheque. Barcelona: Bosh.

15  CASMILLON, G. P. (1981). De los títulos-valores en general y de la tierra de cambio en particular. Bogotá: Temis.

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Dra. VICTORIA PULGAR TABOADA

Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Hermilio Valdizan (UNHEVAL) de Huánuco; Magister en Derecho, mención Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Hermilio Valdizan (UNHEVAL) de Huánuco; Post Doctor en Ciencias, en mérito de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento del Postdoctorado en Ciencias y por haber sido aprobado por el Consejo Directivo de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Hermilio Valdizan. Noviembre 2015; Egresada y titulada de la facultad de derecho y ciencias políticas de la Universidad Nacional Hermilio Valdizan (UNHEVAL) de Huánuco, Catedrática en varias universidades del país. Además de varios Diplomados, Conciliador Extrajudicial, Conferencista, Investigadora, y miembro de la Sociedad Literaria Amantes del País (habiendo participado en la Feria Internacional del Libro en Francia como comentarista).

 

 


 

 

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